Mazzarello AbogadosAduana - Impositiva-Comercio Exterior
Las medidas adoptadas por el Ministerio de Economía en los últimos tiempos a través de la Dirección General de Aduanas (denuncias por contrabando o infracción aduanera por declaración inexacta en exportaciones trianguladas), merecen exponer ciertas consideraciones sobre el tema que creo relevantes.
En primer lugar, ya que el gobierno ha planteado sistemáticamente dicha operación como una práctica ilícita ligada al ingreso o egreso irregular de divisas, hay que recordar que la triangulación en el comercio internacional no es un delito.
La motivación política de esta afirmación gubernamental voy a dejarla de lado, por evidente, y porque los aciertos o desaciertos de las políticas económicas no deben influir en el análisis de la cuestión que nos convoca hoy.
Veamos lo siguiente, según diversas fuentes, cerca del 85% del comercio mundial, importación y exportación de bienes muebles y servicios, se realiza a través de los denominados trader, es decir, un tercero en condiciones independientes o no (entidad vinculada) que intermedia entre el fabricante/comercializador/distribuidor de bienes muebles o servicios y el distribuidor/exportador local.
Las razones que motivan este tipo de estructuraciones comerciales parten de la necesidad de maximizar las sinergias y economías de escala para agilizar la gestión de negocios, buscando la mejora en la eficiencia y aprovechando el desarrollo de las tecnologías. Todo ello, con el objetivo de maximizar la rentabilidad y/o limitar las pérdidas.
Por ello es considerada una operación usual y habitual en el mercado mundial, esto significa, que dicha triangulación, pues incluye al (1) fabricante/distribuidor, (2) al trader o intermediario y al (3) distribuidor/exportador local, no reviste carácter extraordinario y es considerada comercialmente útil y adecuada.
¿Qué es lo que ocurre en Argentina? La postura que informa el gobierno argentino acerca de la triangulación en el comercio internacional se basa en suponer que los exportadores (principalmente) emplean de manera inadecuada estas estructuras comerciales, insistimos, legítimas y comunes en el comercio internacional, para efectuar una operación donde se violen las normas legales en materia cambiaria.
El primer argumento que utiliza la administración de turno es que el intermediario internacional no presentaría sustancia económica, a saber y en pocas palabras activos insuficientes, funciones poco claras, ausencia de riesgo comercial real.
El segundo argumento en boga es que basta la mera participación de tres operadores (vinculados entre sí o no) para que se configure la infracción de declaración inexacta (art.954 inc. c del C.A.) o bien una maniobra de contrabando.
Sin dudas que pueden existir casos que confirmen esa suposición del gobierno argentino, pero el magro resultado de las investigaciones judiciales y administrativas (fuera del evidente impacto periodístico que las rimbombantes denuncias obtienen) demuestra que en la mayoría de los casos la triangulación es juzgada negativamente por la mera circunstancia de haberse configurado.
Debe quedar claro que la sola existencia de una operación de venta de determinada mercadería a una empresa del exterior, y la sucesiva venta de dicha mercadería a una tercera empresa, no es fundamento suficiente para desestimar el precio documentado en la primera operación y considerar así como válido el documentado en la segunda.
Asimismo, la referida circunstancia no podría bajo ningún motivo considerarse válida o suficiente para afirmar que la primera venta no es genuina, por tratarse en realidad de una venta a un tercer país. En síntesis, lo que viene ocurriendo es que el servicio aduanero se limita a descartar el valor de transacción sustentando y limitando la investigación a la mera existencia de más de dos operadores que -aparentemente- guardan vinculación societaria entre sí.
Sin embargo, puede observarse que es muy bajo el aporte de pruebas que acrediten que esa triangulación haya influido en el valor de venta de la mercadería como lo exige la infracción aduanera que mencioné más arriba. Este tipo de actuación no acerca claridad a un tema complejo y conduce a que se pierda el equilibrio que debe existir entre la apremiante necesidad de incrementar la recaudación fiscal y la mejora de los procedimientos de fiscalización, por un lado, y el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales en un estado de derecho.
Por ello, resulta imperiosa la necesidad de desarrollar un sistema que busque objetividad y seguridad jurídica para el análisis de este tipo de transacciones llamadas vulgarmente “operaciones de triangulación” antes de efectuar una denuncia, poniendo foco en el análisis del precio pagado o por pagar para establecer si constituye base idónea de valoración, o si, por el contrario, debe recurrirse a alguna de las bases de valoración previstas en el art. 748 del CA.