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Ley de inocencia fiscal

El fallo “F. N. M. y otro” viene a confirmar que la ley penal más benigna no es una concesión excepcional ni una opción de política criminal circunstancial, sino una garantía estructural del Estado constitucional de derecho que actúa como límite al ejercicio del ius puniendi estatal, conduciendo así a una aplicación integral y respetuosa del principio de la ley penal más benigna en el régimen de inocencia fiscal.

El Tribunal Federal de Juicio No. 2 de Rosario, con fecha 13.01.2026, resolvió sobreseer a N. M. F. y D. N. F. aplicando el principio de la ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penen una causa por evasión tributaria agravada y simple.

Ello así, luego de la entrada en vigor de la Ley 27.799, que elevó los montos de punibilidad del Régimen Penal Tributario.

En el caso, pese a existir una condena previa, aunque no firme, por evasión agravada y simple, el Tribunal entendió que, conforme a la doctrina de la Corte Suprema en “Palero”, “Cristalux” y Vidal”, la elevación de los umbrales punitorios constituye una verdadera modificación de la ley penal material y corresponde aplicar retroactivamente la más favorable.

Por lo tanto, las conductas quedaron excluidas del ámbito penal y fue dictado el sobreseimiento definitivo y dispuesta la inmediata libertad de los imputados.

Yendo a los fundamentos del fallo en comentario, el Tribunal considero que:

  • El artículo 2 del Código Penal impone la aplicación retroactiva de la ley más favorable aún durante la condena, y que sus efectos operan de pleno derecho.
  • La elevación de los montos no puede calificarse como una mera “actualización monetaria”, rechazando el argumento fiscal, en línea con el precedente “Vidal” de la Corte Suprema.
  • Los montos constituyen condiciones objetivas de punibilidad, por lo que su modificación incide directamente en la tipicidad penal.

De este modo, la Ley 27.799 resultó claramente más benigna y desplazó la condena anterior, aún frente a un proceso en trámite ante la Corte Suprema.

A la vez, la Instrucción General 1/2026 de ARCA reconoce expresamente la vigencia del artículo 2 del Código Penal, la doctrina de la Corte Suprema en los fallos citados “supra”, Palero, Cristalux y Vidal.

La misma norma reglamentaria introduce la aplicación universal del principio de la ley penal más benigna, tanto en sede penal como administrativa, como pauta de actuación obligatoria para el organismo, en uno de los aportes más relevantes para el nuevo escenario normativo.

Así, el fallo “F. N. M. y otro” viene a obrar como la confirmación judicial del criterio que ARCA adopta en sede administrativa: los nuevos montos deben aplicarse retroactivamente cuando resultan más favorables, y las causas que no superen los umbrales deben derivarse al ámbito de las infracciones.

La Instrucción General de ARCA extiende expresamente el principio al ámbito administrativo, indicando que:

  • Cuando los montos no superen las condiciones objetivas de punibilidad, deben proseguirse los trámites en sede administrativa por infracciones.
  • En las actuaciones judiciales y administrativas debe respetarse la doctrina de la Corte Suprema sobre la ley penal más benigna.
  • Se incorpora a la ley la postura doctrinaria amplia, en la que el derecho administrativo sancionador es una manifestación del ius puniendi estatal, y debe someterse a las mismas garantías constitucionales que el derecho penal, entre ellas la aplicación de la ley más benigna.

El fallo dictado en el caso “F. N. M. y otro” resuelve además una tensión con la mencionada garantía constitucional que plantea el artículo 43 de la ley.

En efecto, el texto legal citado pretende fijar el monto vigente al momento del hecho para la configuración del delito.

El Tribunal fallo demostrando que esa limitación no podía prevalecer frente al bloque de constitucionalidad; aplicó directamente el artículo 2 del Código Penal, sin someterse a la interpretación restrictiva del artículo 43, ratificando que una norma legal no puede neutralizar una garantía de jerarquía constitucional.

Consideraciones finales

El análisis del fallo “F. N. M. y otro”, sobre la Ley 27.799, en juego con la Instrucción General 1/2026 permite concluir que:

Causas penales en trámite: corresponde aplicar los nuevos montos más favorables y dictar el sobreseimiento cuando no se superen los umbrales.

Condenas no firmes: deben revisarse y adecuarse al nuevo régimen.

Sanciones administrativas: deben analizarse bajo el principio de la ley más benigna, evitando la aplicación automática de regímenes más gravosos.

Ello así, porque el Tribunal Federal de Rosario reafirmó en su decisión que la elevación de los montos de punibilidad integra el núcleo de la ley penal material y que su aplicación retroactiva resulta obligatoria cuando beneficia al imputado, aún frente a intentos legislativos de restringir ese efecto mediante reglas temporales como las del artículo 43 de la mencionada norma.

El decisorio está en línea con la doctrina de la Corte Suprema antes citada y recogida por la propia Administración por medio de la IG ARCA 1/2026, que extiende sus efectos más allá del proceso penal, alcanzando también al derecho administrativo sancionador.

Así, el principio de la ley penal más benigna se consolida como una herramienta concreta de control constitucional del poder punitivo, que límita la actuación estatal tanto en sede judicial como administrativa y ofrece al contribuyente un marco de protección frente a reformas normativas que pretendan redefinir los límites de la punibilidad.

Juan Mazzarello
Abogado. Especialista en derecho aduanero, tributario y del comercio exterior

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